CAPÍTULO IX Disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento
Artículo 87. Tratamiento del número nacional de identificación
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Los Estados miembros podrán determinar adicionalmente las condiciones específicas para el tratamiento de un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general. En ese caso, el número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general se utilizará únicamente con las garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado con arreglo al presente Reglamento.
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Artículo 88. Tratamiento en el ámbito laboral
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