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CAPÍTULO VI Autoridades de control independientes

Artículo 53. Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control

  • 1.   Los Estados miembros dispondrán que cada miembro de sus autoridades de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente por:

  • —    su Parlamento,

  • —    su Gobierno,

  • —    su Jefe de Estado, o

  • —    un organismo independiente encargado del nombramiento en virtud del Derecho de los Estados miembros.

  • 2.   Cada miembro poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.

  • 3.   Los miembros darán por concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.

  • 4.   Un miembro será destituido únicamente en caso de conducta irregular grave o si deja de cumplir las condiciones exigidas en el desempeño de sus funciones.

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