CAPÍTULO VI Autoridades de control independientes
Artículo 53. Condiciones generales aplicables a los miembros de la autoridad de control
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1. Los Estados miembros dispondrán que cada miembro de sus autoridades de control sea nombrado mediante un procedimiento transparente por:
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— su Parlamento,
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— su Gobierno,
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— su Jefe de Estado, o
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— un organismo independiente encargado del nombramiento en virtud del Derecho de los Estados miembros.
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2. Cada miembro poseerá la titulación, la experiencia y las aptitudes, en particular en el ámbito de la protección de datos personales, necesarias para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.
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3. Los miembros darán por concluidas sus funciones en caso de terminación del mandato, dimisión o jubilación obligatoria, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate.
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4. Un miembro será destituido únicamente en caso de conducta irregular grave o si deja de cumplir las condiciones exigidas en el desempeño de sus funciones.
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Artículo 54. Normas relativas al establecimiento de la autoridad de control