CAPÍTULO VI Autoridades de control independientes
Artículo 59. Informe de actividad
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Cada autoridad de control elaborará un informe anual de sus actividades, que podrá incluir una lista de tipos de infracciones notificadas y de tipos de medidas adoptadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2. Los informes se transmitirán al Parlamento nacional, al Gobierno y a las demás autoridades designadas en virtud del Derecho de los Estados miembros. Se pondrán a disposición del público, de la Comisión y del Comité.
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Artículo 60. Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas